6?) Que, precisamente, es lo que sucede en la especie, pues los agravios del recurrente no revelan sino una postura diversa a la asumida por la cámara acerca del principio de la irrevocabilidad de las donaciones, del alcance que corresponde asignar al art. 1790 del Código Civil y de la concordancia de ese precepto con los supuestos previstos en el art. 1803 del mismo cuerpo legal. Lo propio ocurre respecto al atinente a la falta de valoración de la diferencia que, según el apelante, era fundamental para resolver el caso, entre actos mortis causa y actos entre vivos ¿n diem mortis dilati, por cuanto aun cuando el , que motiva este proceso, fuese un acto de esta última categoría, igual- VA mente sería inválido por no cumplir la forma testamentaria impuesta e por el art. 1790, referente a las promesas post mortem.
Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase, CARLos S. FAYT.
TELEFONICA De ARGENTINA v. MUNICIPALIDAD DE CHASCOMUS
FACULTADES DELEGADAS. -
De acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos y las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen (arts. 5° y 123).
PROVINCIAS. .
Es indudable la facultad de las provincias de darse leyes y ordenanzas de impuestos locales y en general, todas las que juzguen conducentes a su, bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el ° art. 108 (actual 126) de la Constitución Nacional ya que entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña.
Compartir
237Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:619
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-619¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 619 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
