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Fallos: 331:546 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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331 nacional —la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de funciones administrativas— y la decisión impugnada ha sido contraria a tal validez (art. 14, inc. 1", de la ley 48).

6) Que la formulación sostenida por el Estado Nacional de que la demanda —al someter un acto administrativo dictado por esta Corte a la revisión de los jueces inferiores de la Nación— introduce una cuestión inmune a todo control judicial, no hace pie en la doctrina que resulta de los precedentes del Tribunal que —para supuestos como el ventilado en el sub lite- ha admitido una estándar de sentido opuesto al indicado, con arreglo al cual los actos emanados de este cuerpo en ejercicio de las funciones típicamente administrativas que le reconoce la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias, están sometidas al control de los tribunales competentes del Poder Judicial de la Nación, con igual alcance al que lo están los actos de naturaleza análoga llevados a cabo por los otros departamentos del gobierno federal (Fallos: 308:666 y sus citas; 308:2026 ; 311:59 ; 313:336 ; 313:427 ; 315:1059 ; 316:1551 ; 320:300 ; 326:4076 y 329:304 , entre muchos otros).

7") Que, por otro lado, la constatación del modo en que esta Corte ha reconocido el escrutinio judicial de los tribunales inferiores sobre los actos concernientes al régimen salarial en la relación de empleo público surge, con rigurosa evidencia, de la actuación cumplida por el Tribunal en ejercicio de sus facultades de superintendencia frente a pronunciamientos dictados en sede judicial por los cuales se hubo revisado reglamentos o actos administrativos de aquella naturaleza. La consulta de diversas acordadas y resoluciones dictadas en esa instancia demuestran no sólo como, naturalmente, se dio cumplimiento con las sentencias que hicieron lugar a las reclamaciones, sino el modo en que el Tribunal modificó las reglamentaciones salariales puestas en cuestión a fin de superar las razones que dieron lugar a los pronunciamientos judiciales favorables a los demandantes, al punto que, en ciertas situaciones, se tomó la decisión de extender los efectos de los pronunciamientos a todo el personal judicial, aun a aquellos sujetos que no habían promovido acción judicial (conf. acordadas 71/93, 35/96, 21/97 y 24/97 de Fallos: 316:2253 ; 319:937 y 320:1113 y 1117, respectivamente; resoluciones 1606/98, 2142/98, (Fallos: 321:1583 ), 3191/98, 173/99 (Fallos: 322:23 ) y 307/99).

8) Que desde esta comprensión y con particular referencia a los actos de este Tribunal cuya validez se cuestiona en el sub lite, cabe

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:546 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-546

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