importen el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni el poder ordinario de imponer penas, no cabe olvidar que las sanciones de esta índole requieren para su validez la observancia del principio de legalidad, de la defensa, y de la indispensable intervención de un tribunal judicial. Por ello, cuando tales funciones jurisdiccionalesadministrativas son ejercidas por órganos que no integran el poder judicial, se requiere garantizar una posterior instancia de revisión del mismo carácter: judicial, lo cual no es exigible si las facultades de referencia son ejercidas por tribunales de justicia (Fallos: 307:1779 y sus citas)... Que, en efecto, esta Corte advierte que no puede válidamente aceptarse la extensión de la citada doctrina a supuestos como el de autos en la medida en que ella supone como presupuesto ineludible la existencia de un procedimiento en el que se haya instruido el pertinente sumario con la debida intervención de la parte interesada. Nada de ello ha ocurrido en la especie, pues tal como resulta de los antecedentes de la causa, el actor se vio impedido de obtener una decisión con sujeción a las formas regulares y básicas del debido proceso... Que si bien es cierto que en razón de lo dispuesto en el art. 99 de la Constitución Nacional resulta inconveniente, desde el punto de vista institucional, admitir que los jueces inferiores revisen lo decidido por esta Corte en materia de Superintendencia (confr. causa G. 279.
XXII "Guardia, Carlos E. y otra c/ Estado Nacional -Corte Suprema de Justicia de la Nación—s/ nulidad", resuelta el 14 de mayo de 1991), tal regla no puede tener carácter absoluto, cuando, como ocurre en el sub lite, se encuentra comprometido de modo manifiesto el derecho de defensa en juicio del afectado por la medida. En estos casos la regla de la irrevisibilidad debe ceder a favor de aquel derecho constitucional, cuyo respeto constituye una condición indispensable para que la decisión goce de inmutabilidad y el efecto de cosa juzgada." (Fallos: 315:2990 , énfasis agregado).
Adelanto mi opinión en sentido contrario a lo resuelto por la Cámara. Arribo a tal conclusión, luego de un examen del expediente administrativo CSIN N" 11 —01408/84, cuyas piezas —en copia autenticada— corren por cuerda (y al que corresponden las citas del presente párrafo), del que surgen numerosas intervenciones del actor, entre otras:
el requerimiento inicial del 23 de diciembre de 1993 (fs. 5); solicitud ampliatoria del 8 de septiembre de 1994 (fs. 153); reiteración y nueva ampliatoria del 23 de diciembre del mismo año (fs. 155); reiteración del 30 de noviembre de 1995 (fs. 156); recurso de reconsideración planteado el 22 de febrero de 1996, contra la providencia de fs. 158 (fs. 179/180);
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:541
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