329 Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala II y Juzgado de Primera Instancia N° 6, del Departamento Judicial de Bahía Blanca.
OMAR ALBERTO FACCIUTO y Otros v. MINISTERIO DE JUSTICIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda promovida por distintos jueces nacionales en lo correccional, tendiente a que se declare la nulidad de la resolución que les denegó la equiparación de sus haberes a los que perciben los magistrados de los tribunales orales, pues los agravios fundados en los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional— guardan relación directa einmediata con la interpr etación de preceptos constitucionales y la decisión del superior tribunal dela causa ha sido contraria ala pretensiones de los apelantes.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
JUECES.
Todos los jueces, cualquiera sea la instancia en la que desarrollen sus funciones, cumplen tareas similares, en tanto todos ejercen el poder jurisdiccional que es propio de la magistratura judicial, esto es, juzgar los casos que le son sometidos a su conocimiento y, en general, ejercer las atribuciones que correspondan a su cargo, pero de ello no deriva que todos los jueces deban percibir igual remuneración.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
JUECES.
Los distintos salarios que corresponden a los jueces que integran los tribunales orales y alos correccionales no son contrarios ala garantía del art. 14 bis de la Constitución Nacional, porque se trata de situaciones difer entes que no pueden ser valoradas como irrazonables o arbitrarias, en tanto revisten distintas categorías —unos están equiparados a jueces de cámara y los otros son jueces de primera instancia y también difiere la competencia asignada por la ley, que indica que los primeros conocer án en los supuestos del art. 25 del Código Procesal Penal y los segundos juzgarán los casos previstos en el art. 27 de ese cuerpo normativo (arts. 23 y 12 de la ley 24.050, respectivamente).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:304
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