ocualquier otro índice de su capacidad económica, el pronunciamiento incurre —según mi criterio— en una mera afirmación dogmática al tachar de confiscatorio al gravamen (Fallos: 292:254 , cons. 16), pues la compulsa que ha realizado no trasciende el ámbito infraconstitucional, y sólo podría derivar de ella la mayor o menor bondad o equidad de un sistema por sobre el otro, pero no la demostración de la repugnancia dela solución establecida por el legislador con la cláusula constitucional invocada (Fallos: 320:1166 , cons. 5).
Ello impone, en mi opinión, su descalificación como acto judicial válido, en los términos de la conocida doctrina de V.E. sobre arbitrariedad de sentencias (Fallos: 294:420 , entre otros).
—V-
Igual suerte merece, desde mi óptica, la pretendida vulneración del principio de igualdad ante las cargas públicas, en el cual tanto el juez de grado (fs. 388 vta./389) como la Cámara fundan también sus respectivas decisiones (pto. IX, fs. 469 vta.).
Como desde antiguo ha sostenido la Corte, esta garantía importa, en lo relativo a impuestos, establecer que, en condiciones análogas, deberán imponerse gravámenes idénticos a los contribuyentes (Fallos:
105:273 ; 117:22 ; 132:198 , entre otros).
Sobre tal parámetro, pienso que en el caso no aparece violada la garantía constitucional invocada, desde que todos los "comercializadores mayoristas de medicamentos para uso humano" como la actora fueron gravados con base uniforme, estoes, sobreel total desusingresos.
Por otra parte, es arraigada doctrina del Tribunal que la norma constitucional de que se trata no excluye la facultad del legislador para establecer distinciones o formar categorías, siempre que tales clasificaciones no revistan el carácter de arbitrarias o estén inspiradas en un propósito manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o dases (Fallos: 98:20 ; 115:111 ; 132:402 ; 140:175 ; 144:313 ; 149:417 ; 150:419 ; 156:219 ; 171:79 ; 175:199 ; 176:339 ; 179:98 ; 195:270 ; 196:337 ; 207:270 , entre otros).
En tales condiciones, disiento con el a quo en cuanto asevera que:
"En conclusión, la atipicidad seda por la forma quede Estadointervie
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4548
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4548¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 4 en el número: 690 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
