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Fallos: 179:98 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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te mercantil por precepto del art, 282 del Código y por ello mismo, prevista en el art. 1° de la ley provincial N" 2317, y la presunción juris tantum de que una entidad mercantil se dedica a realizar actos de comercio art. 5° del Código de Comercio) no sólo no ha sido rectificada en estos autos sino que se confirma cuando el actor dice — a fs. 59 vta. — que en Santa Fe sólo tiene °unos potreros" de su explotación rural cuyo centro está en Córdoba, pues los "potreros" son, en el lenguaje agropecuario, las subdivisiones cercadas de un campo, para la mejor explotación del mismo mediante la separación de cultivos dé granos o forrajeras, o de animales de clases, edades, gordura o salud diferentes, Por estos fundamentos y los aducidos por el señor Procurador General a fs. 71, se rechaza la demanda, Las costas se abonarán en el orden causado atenta la naturaleza de la causa.

Notifíquese, repóngase el papel y archívense los autos.

Axstosio Sacanxa — B. A.

Nazar Axcuoresa — JUAN B. Tenás,
INCONSTITUCIONALIDAD — LEY N'? 1202 DE SANTIA-

GO DEL ESTERO — PATENTE A LOS ACOPIADO-
RES — LIBERTAD DE TRABAJO — IGUALDAD —
PODER IMPOSITIVO DE LAS PROVINCIAS: LIMI-

TES — COMERCIO INTERPROVINCIAL.
Sumario: 1" El impuesto que tenga el efecto inmediato de hacer imposible el desenvolvimiento de una actividad lícita o de una industria libre, atenta contra la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:98 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-179/pagina-98

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