RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 11 de 1929.
Siendo las provincias entidades jurídicas de existencia necesaria, que no deben por su índole ser trabadas en su libre desenvolvimiento político o económico, y constituyendo los fondos que se denuncian a embargo uno de sus recursos, afectados siempre a servicios de orden público, no ha lugar a la medida solicitada.
Hágase saber y repóngase el papel.
J. FIGUEROA ALCORTA. — RoBerto Rererro. — R. Guino LAVALLE, — ANTONIO SAGARNA.
Doña Laura Pacheco de Del Solar Dorrego y otros, contra la Provincia de Buenos Aires, sobre cobro de pesos, jrovenientes del impuesto a la herencia.
Sumario: 1 Habiéndose sostenido que la interpretación dada en el caso a la ley local de impuesto a las herencias es contraria al Código Civil, existe por eso mismo una cuestión de especie constitucional de competencia de la Corte Suprema, desde que afectaria los principios consignados por los artículos 67, inciso 11, 108 y 31 de la ley fundamental.
2' La partición por estirpe es la que da una parte igual a cada rama para que la subdivida entre sus miembros con igualdad. La partición por cabezas o por personas es la que atribuye a cada heredero una proporción viril o igual (nota al artículo 3494 del Código Civil).
3" La división por estirpes no produce el efecto de hacer
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:219
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