Reconoció que, aún cuando la actividad de la actora ("comercialización mayorista demedicamentos para uso humano") no encuadraba dentro de las enumeradas por ese art. 115, el tributo era excesivo en relación con el exigido a los sujetos comprendidos en aquella norma. A modo de ejemplo, puntualizó que Droguería del Sud S.A. había abonadoaA 797.560 en enero de 1988, cuando —por aplicación del art. 115 ya citado— hubiera cancelado su obligación con sólo A 110.008.
En tales condiciones, aseveró que no escapa a cualquier regla de sana crítica que era elevado, y por ende irrazonable, aplicar el impuesto de esta forma y no sobrela diferencia entre los precios de compra y venta. Y agregó que la incidencia del tributo, con relación alas utilidades obtenidas, alcanzaba porcentuales que superaban, en gran medida, las pautas establecidas por la jurisprudencia, por lo cual lo tachó de confiscatorio.
Rechazó, también, la existencia de razones de política tributaria que justifiquen excluir a la accionante de la base imponible especial prevista en el art. 115, a la vez que sostuvo que su posterior moadificación por medio de la ordenanza 44.378 —que incluyó en aquél ala actividad sub judice- es un cabal reconocimiento del tratamiento discriminatorio en que se habría incurrido durante los períodos de la litis.
— II A fs. 467/471, la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior.
Reafirmó que el impuesto sobre los ingresos brutos, abonado por la actora durante 1988 y 1989 y calculado sobre su facturación, resultaba confiscatorio y cercenaba sus derechos de propiedad, de trabajar y de ejercer industria lícita.
Reconoció que si bien el caso no estaba contemplado en el art. 115 de la ordenanza fiscal vigente durante los períodos sub judice, la actividad de intermediación en la venta de medicamentos desarrollada por la accionante posee la misma singularidad que los demás supuestos reglados por el citado precepto: los márgenes de utilidad máxima y mínima se encuentran bajo regulación estatal y, por ende, el trato
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4545
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