ne en el objetivo de marcar la mínima y la máxima de utilidades y todas aquellas que tienen esa situación deben ser tratadas de igual manera" (fs. 470, el subrayado no pertenece al original).
Por el contrario, desde mi perspectiva, el legislador no se encuentra compelidoa gravar, en idéntica forma, todas aquellas actividades que poseen en común sus márgenes de ganancia fijadas por el Estado, siempre que el criterio de distinción que establezca entre ellas sea razonable o responda a una finalidad económica o social (Fallos:
Esto es así pues, salvo el valladar infranqueable que suponen las limitaciones constitucionales, sus facultades son amplias y discrecionales, de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerzan es irrevisable por cualquier otro poder (Fallos: 7:333 ; 51:350 ; 114:262 ; 137:212 ; 174:353 ; 243:98 ; 286:301 ) y, en tal sentido, no corresponde a los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales (Fallos: 242:73 ; 249:99 ; 286:301 ).
Desde esta perspectiva, es evidente que la sola ponderación de la existencia común de márgenes de utilidad fijados por el Estado no es razón suficiente para concluir que la diferente solución adoptada por el legislador pueda ser identificada con las discriminaciones arbitrarias o con las persecuciones il egítimas aludidas por la doctrina citada Fallos: 320:1166 , cons. 7 °).
Por tal razón, en mi criterio, también en este aspecto la sentencia no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derechovigente, con adecuada referencia a los hechos de la causa, por lo que correspondería atender los agravios del apelante en cuantoala arbitrariedad queimputa a loresuelto (Fallos: 261:209 ; 262:144 ; 308:719 y suscitas, entre otros).
—VI-
En virtud de lo expuesto, opino que debe hacerse lugar al recurso de hecho, revocar la sentencia de fs. 467/471 y devolver las actuaciones afin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva acordealo dictaminado. Buenos Aires, 23 de febrero de 2005. Ricardo O. Bausset.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4549
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