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Fallos: 328:4547 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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—IV-

Estimo oportuno recordar que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal dejusticia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la ultima ratiodel orden jurídico (Fallos: 302:1149 ; 303:1708 , entre muchosotros), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce ala convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho ola garantía constitucional invocados (conf. doctrina de Fallos: 315:923 y 321:441 ).

Bajo estas premisas, entiendo que debe desestimarse la tacha de confiscatoriedad efectuada, pues los argumentos en que se sustenta aparecen insuficientes si se advierten las exigencias con que el Tribunal ha rodeado la configuración de ese agravio constitucional.

En efecto, se ha señalado de manera invariable que para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción, por parte del Estado, de una porción sustancial delarentaoel capital (Fallos: 242:73 y sus citas; 268:57 ), y que el exceso alegado como violación de la propiedad debe resultar de una relación racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto del gravamen (Fallos: 207:238 ; 322:3255 y suscitas). Seha requerido, asimismo, una prueba concluyentea cargo del actor (Fallos: 220:1082 , 1300; 239:157 ).

Por el contrario, tanto el juez de primera instancia como la Cámara se limitaron a cotejar lo efectivamente pagado con aquello que hubiera correspondido de cal cularse la gabela sobre la diferencia entreel precio de compra y venta, para concluir así queel tributo era irrazonable y confiscatorio respecto de las utilidades obtenidas, a las que ni siquiera identificaron (fs. 387 vta./388 vta. y 470 vta.).

Sobre esa base, hicieron lugar ala repetición por aquella porción del impuesto abonado que supera el liquidado sobre la citada diferencia entre el precio de compra y venta (cfr. fs. 389 vta.), en omisión al núcleo del sub judice: la parte del tributo que absorbe, en exceso, los ingresos o el patrimonio.

De esta manera, al omitir particularizar la relación entre el impuesto pagado y el capital dela empresa, el monto anual desusventas

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4547 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4547

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