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Fallos: 327:595 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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integrantes de la Cámara Nacional Electoral efectuado por el diputado nacional Alfredo Pedro Bravo. Contra esa decisión, el denunciante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

29) Que el recurrente sostiene que lo agravia la decisión del plenario que desestimó la denuncia formulada y dispuso el archivo de las actuaciones, pues constituye un pronunciamiento liberatorio o absolutorio que inhibe arbitrariamente la intervención del Jurado de Enjuiciamiento, viola las garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional, y configura, a su entender, un ejercicio irregular de la competencia que la Constitución Nacional atribuyó al Consejo de la Magistratura en este ámbito. En lo sustancial, aduce que admitir que este cuerpo pueda tomar decisiones definitivas, importaría aceptar la invasión o la sustracción de facultades privativas del Tribunal de Enjuiciamiento como órgano llamado por la Constitución Nacional para resolver sobre la destitución de los jueces, y que la irrecurribilidad que establecen los arts. 115 de la Constitución Nacional y 7, inc. 7, de la ley 24.937, sólo alcanza, por un lado, a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento, y por otro, a las resoluciones del Consejo de la Magistratura que dispongan la apertura del procedimiento de remoción de un magistrado, pero no a aquellas otras que, emanadas de este último órgano —como la adoptada en el caso sub examine-, desestimen el pedido de formación de un proceso de esta naturaleza.

32?) Que en el precedente registrado en Fallos: 318:219 , la Corte Suprema ha expresado que el control judicial debe ser ejercido con respeto a las particularidades del enjuiciamiento político y limitado a la materia que puede ser objeto de tal revisión, y en todos los casos en que la Corte admitió el control judicial sobre los enjuiciamientos políticos de magistrados federales o provinciales, sólo lo hizo a favor de los enjuiciados y cuando éstos invocaban la violación de los principios básicos del derecho de defensa (Fallos: 308:961 ; 310:804 , 1623 y 2031; 311:200 , 266, 881 y 2320; 312:253 ; 313:114 ; 314:1723 ; 315:761 y 781; 316:2940 ; 317:874 y 1418; 318:908 y 2266; 319:705 y 321:3474 ).

49) Que esta interpretación no vulnera la garantía de igualdad con arreglo al precedente "Arce" (Fallos: 320:2145 ) que, en el marco de una causa penal, no reconoció al Ministerio Público la garantía de la doble instancia, con fundamento en que el derecho de recurrir ha sido consagrado sólo en beneficio del inculpado y no alcanza, por ende, a

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:595 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-595

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