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JORGE ENRIQUE LAMONEGA ,
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES. . ..
El planteo ante la Suprema Corte de Buenos Aires, atacando como contraria a la - Constitución de la provincia la norma que rige en ella el enjuiciamiento de magistrados, presenta una cuestión propia de los jueces, como es decidir sobre la validez constitucional de las disposiciones de jerarquía inferior. Declarar la falta de jurisdicción del tribunal priva al recurrente de la debida audiencia que ascgura el derecho amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional. — , CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder .
Judicial, - , — Cuando se persigue en sede local una declaración de inconstitucionalidad de acuerdo con la constitución de la provincia y leyes de rito aplicables, autoriza ' también la competencia judicial para el examen de las cuestiones con base en la necesaria preeminencia de las normas federales. .
PROVINCIAS. :
El ejercicio de las facultades propias de las instituciones provinciales debe sujetarse al respeto de las disposiciones de la Canstitución Nacional a las que las mismas provincias han acordado someterse al concurrir a su establecimiento. , CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
. Es característica de nuestro régimen fodoral que la declaración de derechos de la Constitución Nacional vincula estrictamente a los estados locales. Si las perso nas que creyeron lesionados en su perjuicio tales derechos no pudicran ocurrir ante los jueces para asegurar su protección, los principios, declaraciones y — garantías que aquélla contiene, quedarían desprovistos de eficacia. .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes: Tribunal de justicia. Los órganos que las provincias han instituido para entender en las causas de responsabilidad contra los magistrados judiciales, no revisten el carácter: de «tribunales judiciales en los términos del art. 14 de la ley 48; y sus decisiones, en tanto entrañan cl ejercicio de atribuciones de índole política —atinentes a la integración de los poderes en el orden local regidas por la constitución y leyes respectivas— no pueden revisarse por la vía extraordinaria (Disidencia del Dr.
José Severo Caballero). , . .
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:200
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