327 adviertan razones que justifiquen un apartamiento de tal regla general.
3) Que no obstante lo expuesto, corresponde aclarar que en la resolución N°e 401/02 (Fallos: 325:1337 ) este Tribunal no resolvió lo que pretende el recurrente, sino que se destacó que las pautas utilizadas en el acuerdo del 17 de mayo del 2000 para la confección de las listas por antecedentes y posgrado y la lista de síndicos sorteados habían quedado firmes. .
Por ello, Se Resuelve:
Desestimar el recurso interpuesto. Notifíquese y archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AucusTo César BELLUSCIO — ANTONIO
Bocciano — JUAN CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
ALFREDO PEDRO BRAVO (DiPutaDo NacionaL) v. INTEGRANTES
DE La CAMARA NACIONAL ELECTORAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de justicia.
El recurso extraordinario no procede, como principio, sino respecto de sentencias judiciales definitivas, dictadas por órganos permanentes del Poder Judicial dela Nación o de las provincias que tienen a su cargo el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, carácter del que carecen las resoluciones adoptadas por el plenario del Consejo de la Magistratura en uso de la atribución que le confiere el inc. 5 del art. 114 de la Constitución Nacional (Voto de la mayoría, al que no adhirieron los Dres. Julio D. Petra Fernández y José Alejandro Mosquera).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.
La valoración que realiza el Consejo de la Magistratura con relación a las conductas descriptas por el denunciante, tienen carácter político y —en tanto órgano de dicha naturaleza- posee discrecionalidad relativa, limitada por la prudencia y la responsabilidad en el análisis que debe dar lugar a un dictamen fundado, para definir —sin inmiscuirse en la función jurisdiccional si existe el estado de sospecha que permita poner en marcha el procedimiento del juicio político, concretando la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento (Voto de la mayoría, al que no adhirieron los Dres. Julio D. Petra Fernández y José Alejandro Mosquera).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:590
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