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Fallos: 327:600 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 australes a pesos— asciende a $ 503.623,60. Ello sin perjuicio de que, en rigor, de dicho monto debería detraerse el importe del crédito verificado por el organismo recaudador en el concurso de la actora, con lo cual estaría aún más distante de satisfacerse el requisito legal.

5) Que la circunstancia expresada determina la improcedencia formal de la apelación ordinaria deducida para ante esta Corte por ausencia de los presupuestos esenciales de admisibilidad del recurso, sin que obste a esta decisión el hecho de que la cámara la haya concedido (Fallos: 314:1455 ; 318:1052 , entre muchos otros).

Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación, sin que corresponda imponer costas en esta instancia pues la actora no cuestionó la procedencia formal del mencionado recurso.

Notifíquese y devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S.
FAYr— ANTONIO BOGcIANO (en disidencia) — ADoLFo RoBErto VÁZQUEZ —
JUAN CARLos MAQUEDA.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° y 29, inclusive del voto de la mayoría.

3) Que el recurso interpuesto resulta formalmente procedente ya que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto disputado, actualizado al 12 de abril de 1991, es superior al importe mínimo requerido a tal efecto (confr.

art. 24, inc. 6?, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y según resolución 1360/91 de esta Corte). A esta última conclusión se llega en virtud de que no corresponde excluir del cómputo respectivo al importe de las multas (confr. disidencia del juez Boggiano en la causa S.1477. XXXVIII. "San Martín Cía, Arg. de Seg. S.A. (TF 14.274—1) e/D.G.L", fallada el 21 de agosto de 2003 —Fallos: 326:2770 — y su cita).

49) Que toda vez que el voto de la mayoría considera que el mencionado recurso ha sido mal concedido por el a quo, se estima inoficioso un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:600 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-600

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