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Fallos: 327:599 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Considerando:

1) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto las resoluciones de la Dirección General Impositiva por las cuales se habían determinado de oficio las obligaciones de la actora frente a los impuestos al valor agregado y a las ganancias correspondientes a los períodos 1979 a 1981, e impuesto multas en los términos de los arts. 45 y 46 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.). Contra dicho pronunciamiento el organismo recaudador interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 542/545 vta.), que fue concedido a fs. 548. El memorial de agravios obra a fs. 554/563 y su contestación a fs. 566/572 vta.

2) Que para la procedencia formal del recurso deducido es necesario, entre otros requisitos, que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma de $ 726.523,32, según lo dispuesto por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de esta Corte (Fallos:

314:989 ).

3) Que a tales efectos no corresponde computar el monto correspondiente a las multas impuestas en las resoluciones administrativas cuya impugnación dio origen a este juicio, pues esta Corte ha establecido que el eventual y secundario interés fiscal que pueda tener la Nación en la percepción de ingresos provenientes de la aplicación de sanciones administrativas pecuniarias -disciplinarias o represivas— no basta para autorizar el recurso ordinario de apelación, toda vez que no puede hablarse de valor disputado cuando está en juego la aplicación de tales sanciones, cuya finalidad es restaurar el orden jurídico infringido, y no reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario (causa S.1477.XXXVIII. "San Martín Cía. Arg. de Seg. S.A. (TF 14.274-1) c/ D.G.L", sentencia del 21 de agosto de 2003 —Fallos: 326:2770 — y Fallos: 324:3083 ).

49) Que de la liquidación presentada por el Fisco Nacional al interponer el recurso ordinario surge inequívocamente que el monto actualizado del juicio, con la exclusión de las multas por el motivo antes señalado, es inferior al importe mínimo exigido para su procedencia.

En efecto, si se aplica el coeficiente de actualización indicado por el recurrente en la planilla de fs. 544 sobre los importes expresados a fs. 543 (sin incluir las multas) resulta un monto que —convertido de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:599 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-599

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