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Fallos: 327:4167 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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3) Que según lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia en causas en las que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, el apelante debe cumplir con la carga de demostrar que "el valor disputado en último término", o sea aquel por el que se pretende la modificación de la condena o "monto del agravio", excede el mínimo legal vigente a la fecha de interposición de aquel recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos: 311:232 y 1514; 312:721 y 2173; 314:133 ; 315:2625 ; 316:2568 ; 317:1683 ; 318:1052 ; 323:1904 , 2360, 3033 y 3536; 324:139 y 1846; 325:217 ; A.2447.XXXVIII "Aero Club Salta c/ Estado Nacional s/ ordinario — posesión veinteañal medida cautelar", del 4 de julio 2003 y C.1677.XXXVIII "Concesionaria Vial Argentino Española S.A. Coviares S.A. (T.F. 15647Ie/ Dirección General Impositiva)", del 5 de agosto de 2003 —Fallos:

326:2048 , 2542).

4) Que dicha carga no ha sido cumplida por el apelante ni se configura en el caso un supuesto en el que pueda eximirse de aquélla, pues el valor disputado en último término tampoco resulta con claridad de los elementos objetivos que obran en el proceso (ver al respecto, doctrina de Fallos: 315:2369 y 320:349 , entre otros).

En efecto, si bien el recurrente ha manifestado en su escrito de interposición del recurso ordinario que según "...surge... del decisorio obrante a fs. 378/381 [esto es, la sentencia de la cámara)..., el monto total del litigio asciende a PESOS UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 1.240.000)" —ver fs. 401 vta.—, dicho monto, en verdad, es el que había establecido la sentencia de primera instancia como valor adeudado por la locación celebrada entre las partes —ver fs. 347 y no el fijado por la sentencia que es objeto de impugnación ante este Tribunal, en la que, precisamente, en este aspecto se revocó la decisión de primera instancia y se condenó a la demandada al pago de la suma cuyo cálculo resultará de la liquidación a practicarse, conforme con una serie de pautas absolutamente diversas a las tenidas en cuenta en el pronunciamiento del juez federal.

5) Que, en tales condiciones, el incumplimiento antes aludido trae aparejada la improcedencia formal de la apelación ante esta Corte por ausencia de uno de los presupuestos esenciales de admisibilidad del recurso, sin que obste a esta decisión el hecho de que la cámara lo haya concedido (Fallos: 323:2360 , considerando 4? y los allí citados).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4167

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