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Fallos: 324:2126 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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en virtud delas disposiciones legales que autorizan su imposición, constituye materia privativa de los jueces ordinarios de la causa, de naturaleza procesal y fáctica y, por lotanto, ajena ala instancia del art. 14 dela ley 48 (Fallos: 311:1854 ; 300:586 ; 296:228 , entreotros).

NoobstanteV.E. ha hecho excepciones a tal doctrina, estableciendo que cabe apartarse de esa regla en casos excepcional es en que median particulares circunstancias que tornan irrazonable la sanción Fallos: 319:1586 ; 313:922 ; 312:607 ; 311:1851 ; 304:1172 ; 302:464 ; 279:325 ).

Conforme doctrina de ese Tribunal el órgano con facultades para sancionar debe demostrar la imputación que sustenta la medida que decrete, ya que locontrario importaría admitir, comoúnicofundamento dela sanción, la discrecionalidad (Fallos: 319:503 ; 315:883 ).

También, que aun cuandolas correcciones disciplinarias no importen el ejercicio dela jurisdicción criminal propiamente dicha ni el poder ordinario deimponer penas, no cabe olvidar que requieren para su validez la observancia del principio de legalidad y de la defensa (Fallos: 315:2990 ).

En el caso de autos, el inferior sanciona a los profesional es recurrentes con apoyo en los arts. 551 y 594 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, que prevén la facultad deimponer multas al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso, o hubiere actuado con temeridad provocando dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate. Dichas penalidades, según el texto expreso de las mencionadas disposiciones, podrán recaer sobreel ejecutado, no contemplando dicha normativala hipótesis de sanción a los letrados del mismo. En ese sentido es correctala postura del camarista que a fs. 878 in fine—en disidencia parcial— sostiene la opinión que ya expresara con anterioridad en el sub lite ver fs. 626 y sgtes.), en cuanto considera que en el caso la regla del art. 45 del Código de Procedimientos queda desplazada por las de los arts. 551 y 594, queno prevé sanciones aplicables al letrado del ejecutado que obstruya el trámite normal del cumplimiento dela sentencia de remate. No obstante ello, las multas a los letrados se impusieron invocando los arts. 551 y 594 del Código Procesal Civil y Comercial , y noen virtud de lo dispuesto por el art. 45 del código de rito.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2126

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