principios de legalidad y reserva (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional). Contra esta resolución el fiscal interpuso el recurso extraordinario de fs. 61/65, que fue denegado a fs. 68, pues el a quo entendió que el ministerio público no es parte en los procesos como el de autos por no estar prevista su intervención. En virtud de tal rechazo se interpuso esta presentación directa.
3) Que, respecto de las facultades del fiscal para intervenir en este proceso, el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitirse por razón de brevedad.
4) Que esta Corte tiene establecido que los jueces están facultados a declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, pues si bien los tribunales judiciales no pueden efectuar tales declaraciones de inconstitucionalidad en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la » cualdeban opuedan aplicarse las normas supuestamente en pugna con la Constitución, de ello no se sigue la necesidad de petición expresa de la parte interesada. Ello es así, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir.el derecho que las partes no invocan o invocan erra- .
damente —trasuntado en el antiguo adagio ¿ura novit curia— incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, y desechando la de rango inferior.
De dicha disposición constitucional deriva la facultad de los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su .
decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede supeditarse al requerimiento de las partes (voto de los doctores Belluscio y Fayt en Fallos: 306:303 ; y en la causa: P.7.XXI. "Peyrú, Osvaldo Jorge s/ apelación", del 2 de julio de 1987).
5°) Que en lo relativo al fundamento de la declaración de inconstitucionalidad, cabe recordar que esta Corte ha reconocido en reiteradas
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1851
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