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Fallos: 324:2121 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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apoyó su decisión en afirmaciones dogmáticas y genéricas carentes de todo sustento jurídico, lo cual menoscaba sus derechos de propiedad, comoasí también la igualdad antelaley, el principio del juez natural, el respeto al debido proceso legal y la defensa en juicio, garantizados por la Constitución Nacional eimpide considerarlo como un actojurisdiccional válido, por no constituir derivación razonada del derecho vigente.

En síntesis, sostienen que esta acción de amparo debe sustanciar se ante la justicia federal, pues se cuestionan actos de autoridades provinciales por ejercer funciones que son propias de la administración nacional, en torno a relaciones jurídicas regidas por el derecho federal y que requieren, por ende, la intervención directa de organismos del Estado Nacional.

—V-

Afs. 288, la Cámara Federal deLa Plata decidió conceder el remedio federal deducido.

Fundó tal resolución en que el fallo apelado, al confirmar la decisión que decretó la incompetencia de la justicia federal para entender en el pleito, deniega la intervención de dicho fuero de excepción, lo convierte en sentencia definitiva a los efectos del recurso y configura una cuestión federal suficiente para habilitar la instancia.

—VI-

Afin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Públicoa fs. 293, caberecordar que, en principio, las resoluciones en materiade competencia no autorizan la apertura de la instancia extraordinaria pues noconstituyen sentencia definitiva a losfines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, salvo que medie denegatoria del fuero federal (doctrina deFallos: 276:255 y suscitas; 299:199 ; 302:194 y 1626; 303:235 y 1542; 305:502 y 2067; 306:190 ; 307:2430 ; 308:1560 ; 314:367 y 848; 316:2410 y 2436, entre muchos otros).

En el sub litese presenta dicha circunstancia de excepción, por lo que entiendo que el remedio federal es formalmente admisible y que, por ende, fue correctamente concedido por el a quo.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2121

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