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Fallos: 324:2122 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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—VILEn cuanto al tema discutido, es mi parecer que corresponde efectuar el siguiente razonamiento.

La causa nocorrespondea la justicia federal de primera instancia, toda vez que la acción de amparo se dirige contra actos emanados de una provincia y ésta, de conformidad con los arts. 117 y 121 y siguientes de la Constitución Nacional, sólo pude ser demandada ante sus propios jueces o ante la Corte Suprema de Justicia dela Nación salvo que se tratara de una causa civil, en cuya casola Corte ha admitido la posibilidad, a partir de la doctrina sentada in re "Flores" (Fallos:

315:2157 ) de que los estados provinciales puedan prorrogar la competencia originaria a favor de la justicia federal de grado, situación que nose presenta en autos.

Además, el hecho de que los actores invoquen la violación de garantías constitucionales provenientes de autoridades provinciales no torna federal ala materia del pleito, ni sujeta por sí solo las causas que de ella surjan al fuero de excepción, ya que el art. 18, segunda parte, de la ley 16.986 limita su aplicación, por los jueces federales de las provincias, a los casos en que el actoimpugnado mediante la acción de amparoprovenga de una autoridad nacional (Fallos: 315:751 ; 319:1292 ; 321:1860 ), circunstancia que no es la del sub judice.

Tampoco procede en autos la competencia originaria de la Corte que podría asignarse en razón de ser demandada la provincia por actos emanados de un órgano queintegra la administración central: el Tribunal de Cuentas) en razón dela materia, toda vez que el pleitono versa sobre una cuestión civil ni federal, requisitos exigidos a tal fin por el art. 117 de la Constitución Nacional y el art. 24, inc. 1° del decreto-ey 1285/58, sino de derecho público local. En efecto, es mi parecer que lo medular del planteo efectuado por los actores remite esencialmente ala interpretación de normas y actos provinciales, ya que se cuestiona la facultad de una autoridad provincial para investigar el accionar de otros organismos -los CORES- lo cual remite al análisis del art. 159 de la constitución provincial y de la ley local 10.869 y resulta ajeno a la Corte.

En tales condiciones, el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a sus jueces el conocimiento

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2122

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