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Fallos: 324:2131 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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SEGURO.
Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar al planteo de prescripción por haber operado el plazo de un año establecido por la ley 17.418 si no se ha demostrado que se trataba de un seguro facultativo por lo que debe entenderse que el seguro obligatorio instituido por la ley 19.299 es el que dio lugar a la demanda por lo que es aplicable a la acción deducida la prescripción decenal prevista por el art. 15 de dicha ley.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—|-

La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Mar del Plata modificó la sentencia del juez e hizo lugar al planteo de prescripción opuesto por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, rechazando la demanda. Juzgó que la diferencia reclamada por la actora, derivada del cobro de un seguro por incapacidad total, estaba sujeta a la prescripción anual establecida por la ley 17.418. En tal inteligencia, consideró improcedente la argumentación desarrollada por la accionante, quien había invocado el plazo decenal previsto por la ley 19.299 (art. 15) sobre seguro de vida obligatorio para el personal del Estado, ya que la póliza respectiva indicaba expresamente que el seguro era "facultativo", lo cual lo excluía del ámbito de aplicación de la ley especial.

La recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria porque pr escindió de la solución legal específica, impuesta por la mencionada ley 19.299, art. 15. Señala que si bien la póliza indica que el seguro es facultativo, ello se debe a que su emisión fue anterior a la ley que impuso un seguro obligatorio a cargo de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro a favor de los empleados públicos. De modo que su empl eadora, la Lotería Nacional, dio por cumplida la exigencia legal mediante este seguro que se había contratado con antelación. Asimismo, señala que, en todo caso, sólo estuvo en condiciones de accionar por las diferencias reclamadas en autos en el año 1993, cuando pudo conocer los términos de la póliza a través de una diligencia preliminar.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2131

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