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Fallos: 324:2127 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Por otra parte, el art. 45 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial dela Nación exige para el andamiento dela multa, la declaración de "temeridad omalicia" del profesional por partedel juzgante, y en tal sentido V.E. tiene resuelto que debe demostrarse el elemento subjetivo doloso en la conducta del letrado (Fallos: 315:1671 ).

La cámara fundamenta su sanción en quela "reiteración de pedidos desestimatorios sólo puede responder, obviamente, ala intención de dilatar el proceso y de obstruir el trámite normal", además de resultar "indisimulablela corresponsabilidad del letrado en la introducción reiterada e inoportuna de argumentos obstructivos del proceso", por lo que decide multar tanto al ejecutado como a quienes le otorgaron asistencia letrada (fs. 877/8768).

Conforme aquella argumentación del a quo, no aparece demostrada en autos la necesaria correlación entre la conducta de los letrados, con el ánimo subjetivo que debe tipificar las causales de temeridad o malicia de los profesionales, esto es el ddlocivil específico, careciendo en consecuencia la resolución recurrida de fundamentación suficiente y constituyendo por endela sanción una ofensa ala garantía de defenen juicio.

A fortiori, la asignación genérica de responsabilidad a los letrados patrocinantes (°indisimulable corresponsabilidad", a tenor de la expresión de la cámara) con la conducta del ejecutado, noincrimina conductas específicas, individuales, concretas y diferenciadas que —en el ámbito necesariamente estricto y restrictivo en el que deben ser ejercidaslas facultades disciplinarias puedan ser motivo de sanción legítima. Más aún, cuando los patrocinios letrados se ejercieron en lapsos distintos y consecutivos, no siendo conducente en consecuencia calificar la labor profesional indiscriminada y genéricamente, sin asignación de responsabilidades distintas y personales.

Si bien la admisión del recurso extraordinario con base en la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta admisible a los fines de corregir, en una tercera instancia, sentencias que se estimen equivocadas, tal principio cede cuando se configura un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista por el legislador, al no constituir ello una derivación razonada del derecho vigente aplicable con particular referencia a las circunstancias probadas de la causa Fallos: 312:888 ).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2127 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2127

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