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Fallos: 323:2878 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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habría arrojado al paso del tren, la cámara consideró, sobre la base de los antecedentes del escrito de demanda, que se había configurado el hecho del tercero por quien la empresa no debía responder (art. 184 del Código de Comercio). 4") Que la mera invocación de tal hecho resulta ineficaz para lograr la exención de responsabilidad si no se configuran los extremos propios del caso fortuito que atañen a su imprevisibilidad e inevitabilidad, aspectos que debieron ser objeto de debate durante el curso del proceso (conf. Fallos: 3813:1184 , considerando 49).

5?) Que la causal de exención legal aducida requería, pues, que la cuestión fuera oportunamente alegada en términos que posibilitaran una adecuada controversia sobre las circunstancias en que se produjo, ya que la discusión sobre tales aspectos posibilitaría el ejercicio del derecho de defensa en juicio (conf. Fallos: 313:1184 , considerando 6).

6) Que, por lo demás, no resulta aplicable al caso el principio ¿ura novit curia, pues la calificación de las relaciones jurídicas que compete a los jueces no se extiende a la admisión de defensas no esgrimidas en debida forma, ni autoriza a apartarse de lo que tácitamente resulte de los términos de la litis (conf. Fallos: 300:1015 ; 304:567 ; 306:1271 ; 310:1753 ; 312:2504 ; 313:228 ; 315:103 ; 317:177 ).

7) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde admitir el recurso intentado e invalidar lo resuelto.

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GUILLERMO A. F.

López — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2878 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2878

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