adoptar medidas conducentes para evitar delitos durante el viaje o en los andenes de acceso al tren.
Desde esta perspectiva, no encontrándose demostrada la culpa exclusiva de la víctima o del tercero, no puede liberarse totalmente a la empresa transportista de responsabilidad por los daños causados, ello sin perjuicio de la eventual división de la responsabilidad que pudiere corresponder en función de la concurrencia de culpas, de encontrarse ella efectivamente probada (v. mi dictamen del día de la fecha ¿n re "Moya, Pedro A. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.", S.C.
M 525 L.XXXIV).
Cabe puntualizar que el hecho de que el ataque al actor —hoy fallecido— víctima de las lesiones cuyo resarcimiento se reclama, se haya producido en el andén de la estación Tortuguitas del Ferrocarril General Belgrano no modifica la conclusión precedente, ya que dicho ámbito se halla comprendido entre los expresamente enumerados en el artículo 11 de la ley 2873 cuyo alcance, en concordancia con los artículos 65, último párrafo y 35, último párrafo de dicho cuerpo legal, hace procedente su aplicación (Fallos 313:1188 , considerando 6? del voto de los ministros Dres. Barra, Nazareno y Moliné O'Connor).
Por tanto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y devolver los autos al Tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 14 de febrero de 2000.
Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María Clara Bernhardt, Oscar Daniel, Germán Emanuel, Romina Ivana y Yanina Verónica Caraballo en la causa Caraballo, Aníbal Francisco c/ Ferrocarriles Argentinos", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2875
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