Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 306:1271 de la CSJN Argentina - Año: 1984

Anterior ... | Siguiente ...

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Si bien las cuestiones debatidas en autos —atinentes a materia de hecho, prueba y derecho procesal— son propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la instancia enraordinaria, se configura un caso de excepción que autoriza la intervención del Tribunal. Ello así, pues asiste razón a los recurrentes cuando afirman que la sentencia que rechazó la demanda de reivindicación omite la adecuada e integral valoración de las pruebas producidas conducentes para la solución del litigio, habida cuenta que el a quo se limita a una referencia a la prueba testimonial y de documentos sin efectuar su examen pormenorizado ni precisar las concretas conclusiones de hecho que de aquellos medios extrae, y sin exponer razones que respondan a los planteos articulados por los actores (Disidencia del doctor Enrique Santiago Petracchi).


OSVALDO AUGUSTO GONZALEZ : Omro v. ZOILA HERMELA

GATICA De LENCINAS y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 10 federales. Sentencias arbitrarias, Procedencia del recurso. Execsos n omisiones en el pronunciamiento.

Si bien es cierto que, en principio, determinar las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajen: al ámbito del remedio federal, tal regla admite como excepción los supuestos en que media manifiesto apartamiento de ¡a relación procesal, lo que ocurre cuando, como en el caso, la sentencia se funda en el acogimiento de una defensa no alegada (').

JUECES, | No cabe aplicar el principio ira novir curia excediendo el ámbito propio | de la apelación, pues la calificación de las relaciones jurídicas que compe- | te a los jueces no se extiende a la admisión de defensas no esgrimidas ni autoriza a apartarse de lo que tácitamente resulte de los términos de la | litis (2). p 1) 6 de septiembre. Fallos: 255:21 : 256:529 ; 261:284 : 263:335 ; 300:1015 . | 3) Fallos: 300:1015 . |

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

93

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1271

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 1271 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos