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Fallos: 323:2879 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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SENEN MARIO GUTIERREZ v. S.A. ENTRE RIOS y orros RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Resulta improcedente el recurso extraordinario si remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, en particular si la decisión cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, le confieren base jurídica y descartan la tacha de arbitrariedad. .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Corresponde desestimar el recurso extraordinario -deducido contra el pronunciamiento que rechazó la demanda por daños y perjuicios presuntamente provocados por una publicación-, si las consideraciones vertidas en la sentencia atacada —en cuanto a que la información publicada surgía del expediente administrativo que había sido mencionado en la noticia- le confieren adecuado sustento, por lo que no resulta asf descalificable en los términos de la excepcional doctrina de la arbitrariedad sustentada por la Corte Suprema.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—I-

El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos rechazó a fs. 67/8 el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia de fs. 39/47, la cual, a su vez era confirmatoria de la de primera instancia que rechazó la demanda por daños y perjuicios presuntamente causados por una publicación periodística.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2879 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2879

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