en un cajón o caja fuerte, que en lenguaje vulgar y cotidiano sólo quiere significar que no se le había dado a la cuestión el debido trámite, no están referidas a cuestiones esenciales que permitan descalificar el fallo. Lo mismo cabe decir, de la objeción relativa a que está probado que el expediente sí fue enviado a la Fiscalía de Estado, contrariamente a lo publicado, pues este hecho es ajeno a la esfera de actuación del agraviado, quien no logra demostrar en qué aspecto relevante cambiaría el tenor de la publicación, o qué vinculación tiene con los perjuicios que dice haber padecido. En cuanto a la causa penal que menciona, tampoco demuestra el interesado que el sobreseimiento que descartó la existencia de delito, haya tenido también la virtualidad de agotar el debate en sede administrativa, descartando a todos los efectos legales que el actor haya actuado —como se le imputó-— en transgresión a las normas vigentes. La ausencia de precisión en ese aspecto, que era exigible pues concernía a la veracidad de la publicación que le infligió el daño invocado, permite concluir que la argumentación desarrollada por el quejoso es inconsistente.
En esas condiciones, no aparece desprovisto de fundamentación el fallo del Superior Tribunal provincial, en tanto sostuvo que las objeciones del recurrente trasuntaban una mera discrepancia con la valoración de la prueba, que no son idóneas para habilitar una instancia extraordinaria, y que la Cámara había observado las reglas de la sana crítica arribando a una conclusión lógica. Además, la apreciación de los jueces de la causa relativa a que la información publicada surgía del expediente administrativo que había sido mencionado en la noticia, no ha sido adecuadamente controvertida. Tales consideraciones confieren, en mi parecer, adecuado sustento a la sentencia atacada, que no resulta así descalificable en los términos de la excepcional doctrina de la arbitrariedad sustentada por la Corte.
Cabe recordar, en tal sentido, que esta doctrina no autoriza al Tribunal a substituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales.
Posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140 , 278, 538, entre otros), lo que no ocurre en la especie.
Considero, por lo expuesto, que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 18 de febrero de 2000. Nicolás Eduardo Becerra. .
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2881
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