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Fallos: 323:2872 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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en minoría— que la circunstancia de que la demandada haya afirmado, al contestar la demanda, que el accidente se debió a la culpa de la víctima, quien según ella se habría arrojado deliberadamente al paso del tren, no impide pronunciarse en tal sentido, pues el tribunal no puede ignorar los hechos relatados en el escrito de demanda, ya que integran los términos de la litis.

Estimó decisivo que, en cualquiera de las hipótesis —ya sea que la víctima hubiera intentado arrojarse a las vías 0, como ocurre en el caso, que las lesiones tuvieran origen en el accionar de un tercero— la empresa demandada estaría liberada de toda responsabilidad. Más allá de la defensa que haya articulado la accionada en su responde, indicó que no puede soslayarse que fue la propia actora la que sostuvo, para fundar su reclamo, la versión de que evento dañoso ocurrió por el accionar de un tercero. El hecho descripto integró la litis, por lo que el tribunal está facultado para considerarlo, sin que resulte aplicable a la especie lo dispuesto en el artículo 277 del CPCCN .

—I-

Ante ello la parte actora interpone el recurso extraordinario de fs.

28/36. Invoca el artículo 14 de la ley 48 y tacha de arbitraria la sentencia del a quo. Cita jurisprudencia de esa Corte que estima aplicables a la especie, en casos en que el máximo Tribunal invalidó pronunciamientos de la anterior instancia por configurarse prescindencia en la consideración de elementos conducentes para decidir respecto de la responsabilidad que se le atribuye a la empresa de ferrocarriles, requisito que concurre en el sub lite. Además indica que el a quo omitió la valoración del incumplimiento por la demandada de las condiciones de seguridad que impone el art. 11 de la ley 2873.

Remarca que, al contestar la demanda la accionada, sin probarlo luego, alegó un "intento de suicidio" del actor ocurrido en un "ámbito externo a la infraestructura" (fuera del andén). Se agravia de que el fallo se basa en una doctrina extraída de contexto y propia de siniestros de otra naturaleza. Hay -dice— orfandad conceptual en el fallo, que lo descalifica y torna arbitrario. En efecto -agrega— la demandada alegó como única eximente la culpabilidad de la víctima y la prueba producida desvirtuó esa defensa, por lo que la articulación de una nueva, así como su consideración, es improcedente. Aún admitiendo la

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2872 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2872

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