cluida la competencia de los jueces provinciales, y que para que surja el fuero de excepción, es necesario que el hecho pueda ser vinculado a un interés nacional que lo justifique (Fallos: 237:837 ; 238:34 ).
A tal efecto consideró que todas las aguas, navegables o no, que corren por sus cauces naturales dentro del territorio de la República son bienes de la Nación o de las provincias, según la distribución de poderes hecha por la Constitución; por lo que la jurisdicción federal, sólo procede cuando los delitos cometidos en ríos, lagos, canales o lagunas interiores, tienen conexión directa con los intereses de la libre navegación y del comercio, asegurados por los artículos 26 y 67, inciso 12, de la Constitución Nacional, según texto anterior a la reforma de 1994 (Fallos: 148:106 ; 150:164 ; 184:153 ; 189:21 ; 194:337 ; 204:232 ; 205:279 , entre otros).
Asimismo señaló que en atención a que el artículo 2° de la ley 48 solo menciona los buques en los incisos consagrados al comercio marítimo, las disposiciones relativas a éstos no son aplicables a las pequeñas embarcaciones que formen parte del aparejo de aquéllos, cuando obren por separado, ni a las semejantes que hacen el servicio de transporte o lanchaje dentro de los puertos. Sobre esa base concluyó que las relaciones jurídicas que se originen por accidentes en dichos transportes, corresponde a la jurisdicción común (Fallos: 99:286 ; 180:307 ; 196:110 y 218:625 ).
Con posterioridad, al pronunciarse en el caso de Fallos: 275:550 , el Tribunal modificó aquel criterio y resolvió, de acuerdo con las razones expuestas por el entonces Procurador General doctor Eduardo H.
Marquardt cuando, siguiendo la tesis sostenida por el doctor Sebastián Soler en el dictamen publicado en Fallos: 237:837 , concluyó que la navegación interjurisdiccional es una sola y no cabe circunecribir la potestad de la cual se halla investido el Gobierno Federal para reglamentarla a determinado tipo de buques, porque si así fuera, las provincias podrían regular todo lo concerniente a las embarcaciones menores, o no destinadas al comercio.
Agregó, además, que si corresponde a las autoridades federales legislar acerca de la navegación fluvial, uno de cuyos aspectos relevantes es la seguridad de los transportes en ella utilizados, no cabe excluir de la jurisdicción nacional a cualquier hecho que haya de alguna manera afectado la circulación, aun cuando de él no resulte concreto entorpecimiento para la de otros buques.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3455
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