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Fallos: 196:110 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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en cuanto al derecho a cobrarlos, sin perjuicio de que la demandada pueda oponer en su oportunidad las excepciones y defensas que tuviere si fuere requerida para el pago" —Fallos: 189, 199, consid. ?'—.

Que por aplicación de esa doctrina ha resuelto igualmente que no puede discutirse la prescripción de , los honorarios antes de ser regulados e intentarse su cobro —Fallos: 68, 60; 188, 535—. Y ha declarado tam- :

bién que una regulación así practicada, no puede ser obstáculo, en el procedimiento ejecutivo posterior, a la invocación de la prescripción del art. 4032 del Código Civil —Fallos: 188, 53—.

Que no hay por lo tanto inconveniente legal en que se practique la regulación ordenada a fs. 380 vta.

La jurisprudencia a que alude el escrito de fs. 383, no puede impedirlo, ni el interesado carecería, en caso de desconocer su aplicación el pronunciamiento del Tribunal, de los pertinentes remedios legales —Fallos: 187, 28; 188, 9; 189, 292 entre otros—.

En su mérito se decide: mantener el auto de fs.

380 vta. en la parte que ha sido objeto de recurso de reposición. Sin costas.

Hágase saber y repóngase el papel.

ANTONIO SaGARNA — Luis LiNa
RES — B. A. Nazar ANCHO-
RENA — F. Ramos Mesía.


CARLOS DI PILATO
JURISDICCIÓN: Fuero federal. Por la materia. Almirantazgo y jurisdicción marítima.

Compete a la justicia federal el conocimiento de la causa instruída con motivo del naufragio de una lancha pes

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-110

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