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Fallos: 321:3458 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Recibidas las actuaciones por el Juzgado Federal N° 1 de Lomas de Zamora, su titular declinó su competencia "ratione loci" por encontrarse la mencionada distribuidora en el ámbito territorial de los tribunales de La Plata (fs. 342).

Radicadas las actuaciones ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 1 de esta última ciudad y luego de distintos conflictos jurisdiccionales que motivaron la intervención de las Cámaras Federales de San Martín y La Plata, su titular consideró que los hechos a investigar no constituían solamente infracción a la ley de marcas sino también a la ley de propiedad intelectual. Asimismo, entendió que al existir un concurso ideal de delitos, debía regir esa última norma, porque fija la sanción mayor.

Finalmente, con base en que su aplicación corresponde a la justicia ordinaria, declinó la competencia en favor de los tribunales provinciales (fs. 373).

El magistrado local, por su parte, rechazó ese criterio al considerar que la ley 22.362 determina específicamente la competencia de la justicia federal y que tal asignación no se podría ver en modo alguno afectada. Por lo demás, agregó que la penalidad superior de la ley de propiedad intelectual no puede desplazar la competencia específicamente otorgada por la ley de marcas al fuero federal que, como tribunal de atracción, debería conocer sobre ambas infracciones (fs. 374/5).

Devueltas las actuaciones al Juzgado Federal N° 1, el magistrado nacional insistió en su criterio y tuvo por trabada la contienda (fs. 378/9).

Aun cuando las constancias agregadas al incidente no permitan apreciar con claridad que las video-películas que fueran incautadas en el local de Stemkauskas y luego peritadas (fs. 135 a 174), sean aquellas que éste habría comprado a la distribuidora "Play S.R.L",en razón de la falta de precisión que sobre este aspecto se observa en el acta allanamiento y secuestro que luce a fs. 108, autorizan a sospechar, al menos, que en ese local se comercializarían videos que carecerían de autenticidad, tanto en su reproducción como en su identificación marcaría (fs. 301/3 y 319).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3458 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3458

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