Siendo así entiendo, tal como lo manifiestan los jueces intervinientes, que el caso podría encuadrar en dos disposiciones penales —leyes 22.362 y 11.723 que concurrirían en forma ideal.
En tales condiciones, opino que corresponde conocer en la causa al magistrado federal, más allá de que la infracción a la ley 11.723 sea ajena a su conocimiento (Fallos: 307:533 ; 308:564 ; 315:312 , considerando 7°, y a contrario sensu 316:1830 ), sin perjuicio de lo que surja de la ulterior investigación.
Estimo que esa solución es la que se impone a fin de evitar mayores dilaciones a las que ya se han producido como consecuencia de los sucesivos planteos en torno al tema de la competencia con notable perjuicio para la buena administración de justicia (Fallos: 271:121 y 806:1422 ), habida cuenta del largo tiempo transcurrido desde la resolución de fs. 333/337 sin que se hayan practicado aquellas medidas necesarias para comprobar la existencia del hecho delictuoso (fs. 346, 350/1, 362, 365, 368, 373, 374, 378). Buenos Aires, 17 de noviembre de 1998. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- .
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Federal N° 1 de La Plata, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 14 departamental.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉSAr BeLLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUsTtavo A. BosserT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. -
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3459
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