excepción que presenta la causa "Magín Suárez" (Fallos: 308:2609 ). Y contra la sentencia de dicho superior tribunal, es posible interponer —a su vez el recurso extraordinario previsto en el artículo 14 la ley 48 confr. "Dr. Magín Suarez", Fallos: 308:2609 , 310:2845 ; "Llamosas, Os car Francisco", Fallos: 310:2031 ; "Retondo, María D. de Spaini", Fallos:
311:881 ; "Dr: Remigio José Carol", Fallos: 311:881 ; "Jorge Eduardo Jaef", Fallos: 311:2320 ; "Cantos, José María" Fallos: 312:253 ; "Viola, Carlos J Fallos: 313:114 ; "Caballero Vidal" Fallos: 315:761 ; "Juzgado de Instrucción de Goya" Fallos: 315:781 ; P. 252. XXIII "Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -San Martín- juez criminal Dr. Sorondo s/ eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf", 21 de abril de 1992; Z.12. XXIV "Zamora, Federico s/ acusa —expediente N° 3001-1286/ 90", 13 de agosto de 1992; T.107. XXIV. "Tribunal Superior de Justicia del Neuquén s/ Jurado de Enjuiciamiento (Expte. N° 116.403)", 8 de septiembre de 1992, entre otros).
4) Que la jurisprudencia señalada en el considerando anterior no puede ser aplicada a este pleito, pues el recurrente no ha cumplido con uno de los requisitos para que tales precedentes sean pertinentes: el acreditar que se ha violado en autos el artículo 18 de la Constitución Nacional (ver supra, considerando 3°, segundo párrafo).
En efecto, los agravios del actor no cumplen dicho requisito, porque ni el artículo 18 de la Carta Magna, ni ninguna otra norma federal —únicas que pueden ser interpretadas por esta Corte en la vía prevista en la ley 48- permiten precisar si el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis, es competente, o no, para destituir al recurrente.
Enotras palabras, este Tribunal carece de facultades para establecer si un órgano —ajeno al poder judicial provincial— puede remover a un magistrado local, pues resolver este problema supone la previa interpretación del derecho público provincial, asunto que, según lo prevé la ley 48, se encuentra fuera de los poderes de esta Corte Suprema Fallos: 104:429 ; 110:131 ; 111:24 ; 131:196 ; 145:174 ; 177:199 ; 189:414 ; 193:496 ; 194:56 y 85; 209:28 ; 245:532 ; entre muchos otros).
Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal no ha elaborado standards fundados en el artículo 18 de la Constitución Nacional, a cuya luz sea posible determinar si el jurado de enjuiciamiento aludido tiene competencia, o no, para destituir al actor.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:719
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