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Fallos: 308:2609 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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pecial las grandes dificultades por las que tuvo que atravesar para su reubicación laboral munido de un certificado .de trabajo donde se de jaba expresa constancia de que había sido declarado prescindible con" base en el mencionado art. 6°.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamenta.

ción normativa. .

No constituye fundamento válido de la sentencia que no hizo lugar a Ja indemnización por daño moral reclamada por el agente declarado prescindible con fundamento en el art. 6° de la ley 21.774, el -alcance que el tribunal asigna al encuadramiento genérico del actor en esa norma, pues si se analizan los distintos supuestos de dicha disposición legal —en especial el inc. 1°— no puede dejar de advertirse que, con excepción del inc. 7°, la norma está dirigida a quienes son pasibles de un juicio desfavorable.

- Dr. LUIS MAGIN SUAREZ RECURSO DE QUEJA: Trámite.

Si los argumentos formulados en el recurso extraordinario pueden involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, la queja es admisible sin que esto impli que "pronunciamiento sobre el fondo del recurso (art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). La procedencia no importa, en tales términos, privar de efectos al acto de la Sala Juzgadora que separó a los apelantes de sus cargos, pues es precisámente el título para ocuparlos el que depende de 'los resultados finales a los que se arribe por la vía intentada. .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de Justicia.

- Los órganos que las provincias han instituido para entender en las causas de responsabilidad que se intenten contra los magistrados judiciafés, no revisten el carácter de tribunales judiciales en los términos del art. 14 de la ley 48; y'sus decisiones, en tanto entrañan el ejercicio de atribuciones de índole política atinentes a la integración de los poderes en el orden local —regidas por la constitución y leyes respectivas— no pueden revisarse por la vía extraordinaria (Disidencia del Dr.

José Severo Caballero).

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2609 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2609

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