derechos y garantías contenidos en el Capítulo Unico de la Primera Parte de la Constitución Nacional". Es decir, fijó dos límites infranqueables a la actividad de la convención, y es evidente que al disponer que el fallo del jurado de enjuiciamiento "será irrecurrible", se han quebrantado las garantías del debido proceso, la defensa en juicio y la del juez natural, violando el art. 18 de la Constitución Nacional. Se .
priva, de este modo, a camaristas y jueces federales de fundamentales garantías constitucionales, en abierto y franco rechazo de la intervención de esta Corte Suprema como custodia de las garantías constitucionales, como fue expuesto en el seno de la convención por el convencional Juan Fernando Armagnague. Que, en consecuencia, resulta incontrastable que la disposición que hace irrecurrible el fallo del jurado de enjuiciamiento veda el control de constitucionalidad y coloca al órgano de juzgamiento de los jueces federales al margen de toda revisión jurisdiccional de sus procedimientos, lo que la convierte en abiertamente contradictoria con los fines de la Constitución vigente y con lo dispuesto explícitamente en los arts. 6° y 7° de la ley 24.309.
7) Que, a mayor abundamiento, en el sub lite, el recurrente se agravió concretamente contra la actuación del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis por haber conducido un proceso de enjuiciamiento político fuera del marco constitucional local que rige su competencia. Tal cuestión no mereció tratamiento por parte del a quo, quien se limitó a desestimar el recurso de inconstitucionalidad local sobre la base de la irrecurribilidad del pronunciamiento dictado por el tribunal del enjuiciamiento, sin hacerse cargo de que el planteo del apelante involucraba cuestiones justiciables.
8) Que establecer si el órgano que ha dispuesto la separación de un magistrado es aquél a quien la constitución local le otorga la potestad de hacerlo, configura una cuestión cuyo tratamiento no puede soslayarse al amparo de las normas constitucionales que prevén la inexistencia de recursos contra la decisión final. Tales disposiciones procesales sólo tienen virtualidad respecto de los pronunciamientos dictados en forma regular —por los órganos y según los procedimientos previstos en la Ley Fundamental-, de modo que no pueden ser invocados para superar defectos que —como se alega en el sub lite— podrían comprometer la habilidad del tribunal para intervenir en el enjuiciamiento. Desde esa perspectiva, resulta evidente que la clausura del procedimiento no puede purgar la eventual sustitución del órgano del cual debe emanar la decisión final.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:715
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