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Fallos: 319:713 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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319 trados y Funcionarios de dicha provincia. Ello motivó que el sancionado dedujera el recurso extraordinario de inconstitucionalidad local, cuya denegación por el jurado originó la queja ante el citado superior tribunal, que fue desestimada con base en que lo resuelto por el jurado, en el ámbito de su competencia, atañe a una materia que "se ha detraído del ámbito del Poder Judicial local...conforme lo dispuesto en el art. 32 de la ley 4832, en cuanto estatuye que contra la sentencia del Jurado no cabe recurso alguno, en congruencia con lo dispuesto en el art. 229 de la Carta local respecto del carácter definitivo que se le otorga a la separación por aquel cuerpo del magistrado hallado culpable...". En tales condiciones, el mencionado Nellar interpuso el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, cuya denegación dio lugar a la presente queja.

29) Que esta Corte, a partir del precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961 ), ha sostenido la doctrina según la cual, las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso. En consecuencia, fue afirmado que tales decisiones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario (Fallos: 308:2609 ; 310:2031 ,2845; 311:881 ,2320; 312:253 ; 313:114 ; 315:761 , 781, y causas: P. 252. XXIII. "Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires —San Martín- juez criminal Dr. Sorondo s/ eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf", 21 de abril de 1992; 7.12. XXIV. "Zamora, Federico s/ acusa —expediente N° 3001-1286/ 90", 13 de agosto de 1992; T.107. XXIV. "Tribunal Superior de Justicia del Neuquén s/ Jurado de Enjuiciamiento (Expte. N° 116.403)", 8 de septiembre de 1992, entre otros).

3?) Que habida cuenta de que los agravios formulados por el recurrente ante el superior tribunal provincial exhibían, prima facie considerados, la naturaleza antedicha, corresponde aplicar la doctrina de los precedentes, lo cual conduce a la descalificación del fallo apelado.

4) Que no obsta a la conclusión indicada el fundamento expuesto por el a quo en la denegación del recurso extraordinario federal: "si el constituyente Nacional pudo detraer del ámbito del control judicial materia como la sub examine", disponiendo que el fallo del jurado de enjuiciamiento será irrecurrible (art. 115, Constitución Nacional), "bien

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:713 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-713

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