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Fallos: 319:721 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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do a un diputado electo, por razones diferentes de las previstas en el artículo I, sección 5 de la Constitución norteamericana.

7) Que, por otra parte, el nuevo artículo 115 de la Constitución Nacional en modo alguno obsta a lo expuesto, por las razones que se darán a continuación.

El artículo 115 establece, en lo que interesa, que: "Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento...Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado..." (énfasis agregado).

Es claro que de los debates de la convención constituyente del año 1994 surge que el principio de irrecurribilidad establecido en el artículo 115 opera —en el ámbito de aplicación de esta norma— con una amplitud tal que impide, incluso, el recurso extraordinario previsto en la ley 48.

En efecto, el convencional Juan F. Armagnague sostuvo —al explicar el significado del artículo 115- que "...Tampoco corresponde el recurso extraordinario [contra las decisiones dictadas por el jurado de enjuiciamiento], porque este último solamente se aplica respecto de las sentencias judiciales emanadas de tribunales, conforme lo determina el artículo 14 de la ley 48 y hemos dicho que el jurado de enjuiciamiento no es un tribunal, sino un jurado de naturaleza distinta..." (confr. versión taquigráfica de la convención Nacional Constituyente, págs. 2527/2529, 20° Reunión, 3? Sesión Ordinaria —continuación—, 29 de julio de 1994).

En consecuencia, el principio de irrecurribilidad establecido por el artículo 115 ha dejado sin efecto —para los casos en que esta norma es pertinente la jurisprudencia reseñada en el considerando 3° de este voto, en tanto ésta se aplicaba al ámbito federal (ver considerando 2° y concordantes de la sentencia dictada in re: Fallos: 316:2940 , citada supra. Ver, además, versión taquigráfica de la convención citada, ibidem, en especial página 2528).

Por otro lado, también es claro que, tanto por los términos de la ley 24.309 —que declaró la necesidad de la reforma constitucional de 1994-, cuanto por el texto del artículo 115 en examen y por las intervenciones de los señores convencionales que se pronunciaron sobre el tema, dicho artículo no se aplica en el ámbito relativo al enjuiciamiento político de magistrados provinciales, que es, justamente, el que in

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:721 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-721

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