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Fallos: 311:2168 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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que la anterior, por lo que en posteriores litigios fueron declaradas inconstitucionales por el Tribunal, siempre con invocación de las garantías consagradas en los arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional" Fallos: 139:358 ; 140:154 y 166; 141:5 ; 142:106 ; 149:77 , caso este último en que se declaró que las citadas leyes y también la N° 810 "contrarían las garantías establecidas en la Constitución, artículos 14, 16,28 y 31").

En un juicio deducido contra la Provincia de Buenos Aires por devolución de una suma de dinero, la Corte resolvió que el art. 39, inc.

7°, de la ley provincial del 12 de abril de 1923, sobre la transmisión gratuita de bienes, vulneraba el principio de igualdad en el impuesto consagrado por el art. 16 de la Constitución y, consiguientemente, condenó a la demandada a restituir las sumas percibidas por ese concepto (Fallos: 149:417 , con la aclaración por nota puesta en pág. 427 que igual pronunciamiento recayó en procesos similares, que allí se mencionan). Igual solución, respecto de la citada ley provincial, en Fallos: 149:427 , con la única diferencia que la causa fue enviada al tribunal de grado para que fuera nuevamente juzgada.

También en Fallos: 168:305 —juicio promovido contra la Provincia de San Juan— se declaró que la ley 217, dictada en dicha provincia, contrariaba el principio de la libertad de trabajo y de industria (art. 14) yel deigualdad como base del impuesto y de las cargas públicas (consid.

11 y 12). A su vez, en Fallos: 192:241 la Corte —después de establecer que "siendo parte una provincia y tratándose de la inconstitucionalidad de un decreto provincial" la jurisdicción del Tribunal era procedente, entró al fondo del asunto, que consistía en determinar si el descuento realizado en la jubilación ya otorgada era contrario a los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, a lo que dio —en el caso— respuesta negativa.

Por su lado, al rechazar una excepción de incompetencia deducida por la Provincia de Buenos Aires —en una demanda interpuesta para obtener la devolución de sumas percibidas con base en las leyes locales 4125 y 4203, reputadas inconstitucionales por el actor— el Tribunal expresó que puesto que se trataba de establecer si las citadas leyes violaban las normas constitucionales de los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, el juicio correspondía a su competencia originaria Fallos: 195:534 ). En la causa transcripta en Fallos: 205:87 , en la cual el actor también pidió devolución de lo pagado en virtud de la ya citada ley 4125, el Tribunal reafirmó su competencia originaria con base en

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2168 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2168

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