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Fallos: 311:2173 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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No obsta a ello, el carácter procesal que puede asignarse a dicha disposición, habida cuenta del estrecho vínculo que, en el caso, guarda con las garantías invocadas. Adelanto que, a mi manera de ver, es correcta la interpretación del tribunal a quo en la sentencia dictada a fs. 240.

Existe una legítima facultad de la Prefectura Naval de inspeccionar los buques en puerto, con alcance suficiente para revisar los camarotes en que se alojan los tripulantes. Sin perjuicio de la importancia y extensión que debe conferirse a la inviolabilidad del domicilio, ello no excluye la introducción de reservas legales, tratándose de casos muy particulares como los buques. La necesidad de minuciosas inspecciones se basa en reglas de seguridad común. En estos casos, el Estado queda justificadamente facultado para adoptar recaudos especiales, y uno de ellos consiste en revisar discrecionalmente toda la nave. Quienes tripulan buques saben de antemano que existen restricciones respecto de la privacidad que debe imperar en otros lugares. Como lo admite el procesado en estos autos, el capitán y otro oficial contaban con llaves de acceso al camarote, lo que pone en evidencia la reducción del ámbito de intimidad de que disponen los ocupantes y, consecuentemente, aplicabilidad más acotada de los arts. 150 y 151, que la defensa cita. .

Al principio de la inviolabilidad del domicilio cabe oponer aquí dos circunstancias fundamentales. La primera consiste en la preservación de la seguridad de los buques, lo que hace necesario contar con normas como laimpugnada, como ya ha sido expuesto. La segunda proviene del consentimiento tácito que cada tripulante presta a la posibilidad de que el Jugar que habita sea sometido a inspecciones de rutina. Nadie negaría tampoco potestades a funcionarios extranjeros para realizar inspecciones aduaneras o sanitarias de una nave de bandera argentina, fondeada en puerto. Para ilustrar la vulnerabilidad de los camarotes, basta recordar las facultades amplísimas que tienen los funcionarios de Aduana y Prefectura para allanar lugares en zonas portuarias y buques (arts. 5 y 122 de la ley 22.415). Por lo expuesto no procede, a mi entender invocar en contra de la validez de estas actuaciones, las decisiones de V. E. declarando la nulidad de los procesos iniciados mediante allanamientos ilegítimos. En este sentido, no es aquí oponible el derecho a la privacidad en que V. E. basa su decisión en "Fiorentino" (Fallos: 306:1752 ), o la invalidez de las actuaciones originadas en actos ilícitos (Montenegro, Fallos: 303:1938 ).

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2173

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