punto esencial para la solución del litigio (conf. Competencia N? 138.XXII. "Hinojosa, Hilda y otros c/ A. T. E. s/ amparo", sentencia del 15 de septiembre de 1988, consid. 1° y su cita).
6) Que la limitación que pretende introducir el dictamen —al reconocer contenido federal a las causas en las cuales es parte una provincia sólo cuando la invocada incompatibilidad entre la norma local y la Constitución Nacional se refiere a la "preservación del ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas y entre éstas y el gobierno federal" (fs. 38 vta.)— desconoce una antigua tradición jurisprudencial de esta Corte. En efecto, el Tribunal no ha restringido su competencia originaria a planteos de inconstitucionalidad de esa clase —ciertamente comprendidos en ella— sino que también ha entendido en casos en los que se alegaba que normas provinciales violaban garantías reconocidas por la Carta Magna, sin que el aludido ordenamiento de las competencias apareciera comprometido.
Por un lado, ha utilizado fórmulas amplias, como la consignada en Fallos: 183:160 , consid. 2°, según la cual corresponden a la competencia originaria "los casos en que una provincia sea parte, aunque el actor sea su vecino, siempre que se cuestione en el pleito directa y fundamenta!mente la inteligencia y aplicación de principios, derechos y garantías de la Constitución Nacional", que excluyen la restricción a que apunta el dictamen. Por el otro, ha hecho aplicación de esa doctrina en numerosos precedentes.
En esta línea pueden citarse, ente otros los siguientes: en Fallos:
98:52 se declaró la inconstitucionalidad de una ley de la Provincia de Tucumán —en un juicio seguido contra ese estado—por violar los arts.
14, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional, que protegen el "trabajo lícito" (consid. 11) y también por estar en pugna con el art. 16 de aquélla "visto que grava con resultante (sic) desigualdad a los contribuyentes" consid. 12). En el caso transcripto en Fallos: 128:435 , en un proceso contra la Provincia de Mendoza, se la condenó a restituir a los actores las sumas percibidas en virtud de la ley local N° 703, a la cual declaró contraria a los arts. 14 (libertad de trabajar y ejercer toda industria lícita) y 16 (principio de igualdad de todos los habitantes ante la ley), de la Constitución Nacional. Sentencias similares a la citada en último término fueron las de Fallos: 131:219 y 138:340 . La Provincia de Mendoza dictó nuevas leyes (758 y 759) que presentaron iguales vicios
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2167
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2167
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