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Fallos: 311:2169 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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que el demandante había fundado su pretensión directa y exclusivamente en el art. 17 de la Constitución Nacional, por considerar que el gravamen cobrado por aplicación de la ley provincial importaba una exacción violatoria de la Carta Fundamental. .

Por fin, para concluir esta ejemplificación ciertamente no exhaustiva, cabe tener presente las sentencias de Fallos: 196:61 , 122 y 511, en las cuales el Tribunal —en jurisdicción originaria— declaró a leyes provinciales de Buenos Aires y Córdoba violatorias de la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional y, por lo tanto, confiscatorias.

79) Que, en consecuencia, lo postulado en el dictamen no solamente contradice la inveterada jurisprudencia del Tribunal, sino que —desde una óptica injustificadamente limitativa de lo que debe entenderse por contenido federal del litigio—cercena el ejercicio de la jurisdicción originaria de esta Corte. Esta se despliega plenamente —conviene repetirlo— cuando, en procesos en que una provincia es parte, normas generales de ese origen son impugnadas como contrarias a la Ley Fundamental y en ésta se sustenta —directa y exclusivamente— la acción deducida. En tales condiciones, los alcances de todas las cláusulas constitucionales —y no tan sólo aquéllas referentes al "ordenamiento de las competencias"— deben ser esclarecidos en esta sede, a la que compete, por definición, dar adecuada inteligencia a la totalidad del texto constitucional, como unidad armónica que, ni en sí misma, ni en la actividad del órgano llamado a ser su supremo intérprete, admite parcelación o mengua.

8) Que, por lo dicho, los términos en que quedó planteada en el sub lite la tacha de inconstitucionalidad del decreto 81/88 dictado por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta, van mucho más allá de lo que pueda entenderse por nuda violación de una garantía constitucional.

Esta expresión ha sido utilizada por el Tribunal (conf. Fallos: 307:2249 , consid. 5, párrafo 2°) como comprensiva de aquellos casos en los cuales —a diferencia del presente— lo esencial no pasa por la inteligencia de las cláusulas constitucionales en las que se funda directa y exclusivamente la demanda. - 9) Que al quedar establecido que esta causa es de aquellas en que corresponde conocer al Tribunal según su competencia originaria (art.

101 de la Carta Magna), cabe recordar que esta Corte ha establecido

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2169

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