principios y normas del derecho público local, lo que obsta a su conocimiento originario por el tribunal (v. la citada sentencia del 12 de abril de 1988, W.1, L.XXII, Originario, "Wilensky, Pedro c/ Salta, Provincia de s/ acción de amparo").
No empece a dicha conclusión, la circunstancia de que a los títulos de la renta pública emitidos por la Nación, por las provincias o municipalidades, les resulten aplicables supletoriamente las disposiciones del Título XI del Código de Comercio, en cuanto no estatuyan las leyes especiales de su creación (art. 743 y concordantes del Código de Comercio). Así lo declaró V. E. en la ya mencionada sentencia del 9 de junio de 1987 (S. 536, L. XX, Originario), en el considerando quinto, que transcribe la siguiente afirmación de Fallos 187:346 ; "si bien por la naturaleza misma de la vinculación, le son aplicables los principios que rigen el seguro comercial, solamente lo serían como supletorias en las situaciones no previstas por la ley y decretos de referencia. De esta manera, para resolver la cuestión planteada por la demanda, el tribunal tendría que hacer el examen de los antecedentes de que se ha hecho mérito a la luz de la ley local y de todas sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema".
Por ello, opino que la presente causa no es de competencia originaria de V. E., debiendo así declararlo el Tribunal. Buenos Aires, 25 de julio de 1988. María Graciela Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de octubre de 1988.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que tanto las circunstancias de hecho como los planteos jurídi cos que expone el actor en su demanda, son similares a los que el Tribunal tuvo oportunidad de resolver en su sentencia del 19 de mayo de 1988 in re Competencia N° 28.XXII. "Cugliari, Francisco E.
d Provincia de Salta s/ amparo". Ello permitiría una simple remisión a dicho fallo, que declaró que la causa era de la competencia originaria de esta Corte. Sin embargo, los argumentos desarrollados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, que concluye opinando que la
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2164
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