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Fallos: 311:2162 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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—V— Establecido que la demanda origen de este juicio de amparo no tiene un manifiesto contenido federal, corresponde —en segundo término— analizar si procede la jurisdicción originaria de V. E. en razón de las personas, supuesto que exige la concurrencia de dos requisitos ineludibles, preceptuados por el art. 1° de la Jey 48, que se refieren a la calidad de las partes y a la naturaleza de la acción.

Sibieñ en el sub lite se cumple el primero de los recaudos señalados, por tratarse de una demanda contra una provincia incoada por un vecino de la Capital Federal, en cambio el ¿hema decidendum dista de constituir una "causa civil", en los términos de constante jurisprudencia del Tribunal, que ha atribuido ese carácter a los casos en que su decisión tornaba sustancialmente aplicables las disposiciones del derecho común, entendido por tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la atribución del art. 67, inc. 11, de la Constitución.

De los propios términos de la demanda y de la documentación acompañada surge inequívoca la naturaleza administrativa de la relación jurídica que una al amparista con la provincia demandada.

Trátase de un empréstito público, el cual pese a su característica esencial de hallarse expresado en títulos que circulan en plaza, constituye un contrato administrativo típico. El derecho que nace de tal convención, para el tenedor de los títulos suscriptos, es de carácter administrativo, por lo que, las acciones derivadas. del empréstito público, no son acciones civiles, ya que participan de la naturaleza del derecho que protegen. - , :

Por ello y, atento el reparto constitucional de competencias entre el gobierno nacional y los de provincias, la solución de la presente controversia —nacida del acto de imperio del gobierno local, que modifica de modo unilateral los plazos de un contrato de derecho público en ejecución— requiere ineludiblemente la aplicación de normas provinciales, por tribunales de la misma jurisdicción (art. 67, inc. —11, 104, 105, 108 y concordantes de la Constitución Nacional).

Tiene dicho V. E., de manera constante, que "resulta insuficiente para decidir la competencia originaria de la Corte Suprema que el vínculo que liga a las partes tenga como fuente un contrato, si resulta

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2162

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