que tal vinculación es de naturaleza administrativa, lo cual excluye la calificación del conflicto como "causa civil" y que "no obstante invocarse normas de orden común, no es de la competencia originaria la causa donde se debaten aspectos sustanciales de derecho local" (Fallos 194:13 ; 250:217 ; 255:256 ; 269:271 ; 270:359 ; 295:543 ; 302:1339 ; 306:1005 ).
En recientes precedentes, el Tribunal ha reiterado la tradicional doctrina que sostiene desde sus primeros fallos ( 14:425 ), restrictiva de sujurisdicción originaria en causas en que son parte las provincias, en cuanto trasciende el límite de la delegación de sus atribuciones autónomas en el gobierno federal. En tal sentido, en hipótesis como la del sub lite, en las que un particular pone en tela de juicio cuestiones concernientes al derecho público local, se declaró: "que el objeto de la jurisdicción originaria de la Corte conferida por el art. 101 de la Constitución no es otro, según lo ha expresado desde antiguo el tribunal, que dar garantías a los particulares proporcionándoles, para sus reclamaciones, jueces al abrigo de toda influencia y parcialidad, pero ello debe encontrar límite en el respeto al principio constitucional que consagra la autonomía de los estados provinciales y de manera de noperturbar su administración interna, porque si todos los actos de sus poderes pudieran ser objeto de una demanda ante la Corte vendría aser ella quien gobernase a las provincias desapareciendo los gobiernos locales" (v. sentencia del 9 de junio de 1987, S. 536, L.XX, Originario "Sedero de Carmona, Ruth c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", considerando primero) y específicamente, en una causa en que se perseguía el cobro de los intereses y actualización monetaria derivados del pago tardío —por una provincia— de certificados de un contrato de obra pública, V. E. declaró que era materia ajena a su competencia originaria porque "el respeto de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que en lo sustancial versan sobre aspectos propios del derecho provincial y lo debatido en autos /.../ no altera la naturaleza pública del contrato que le dio origen y de las normas que lo rigen" (v.
sentencia de 10 de febrero de 1987, D.286, L.XX, Originario, "DycasaDragados y Construcciones Argentinas SACI c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de intereses y actualizaciones").
— VI— Deloexpuesto, se concluye queala luz de constante doctrina de esta Corte, pleitos como el presente deben resolverse por aplicación de los
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2163
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