1. Anula el privilegio inmanente a derechos adquiridos que integran el patrimonio del acreedor hipotecario; 2. Establece una arbitraria e irrazonable discriminación entre acreedores locales y acreedores pagaderos exclusivamente en el extranjero en razón del lugar del pago y no de la naturaleza del derecho adquirido según la Constitución y las leyes vigentes, debiendo tenerse presente que el derecho real de hipoteca es territorial y en caso de ejecución el crédito garantido con ese derecho y privilegio se percibe ineludiblemente en el país; 3. Es irrazonable y contrario al derecho de propiedad y al debido proceso legal una disposición que beneficia a los acreedores quirografarios a costa del crédito de los privilegiados; 4. Es contrario a los arts. 14 y 20 el establecer disposiciones que de hecho impiden la libre contratación y el movimiento de capitales; 5. Constituye una cuestión de gravedad institucional ya que su aplicación conspiraría contra el crédito del país, pues es norma en los negocios internacionales sobre préstamos o importación fijar como lugar de pago el domicilio del prestamista o del vendedor".
Es de observar, sin embargo, que esas consideraciones no fueron sostenidas en el escrito de apelación extraordinaria de fs. 66/74, el cual, al respecto, se circunscribió a la tacha constitucional, con base en el art. 17 de la Constitución Nacional y por cuanto la aplicación del art. 39 de la ley concursal constituía un despojo al derecho de propiedad.
De acuerdo con su reiterada jurisprudencia, el pronunciamiento de esta Corte ha quedado limitado a las cuestiones federales mantenidas en la apelación autorizada por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 182:249 ; 184:112 : 185:12 ; 186:330 ; 187:79 ; 189:170 ; 190:397 ; 234:502 ; 235:121 : 237:192 ; 239:154 : 243:251 ; 244:220 ; 245:108 ; 247:419 ; 248:109 ; 255:104 ; 256:366 ; 257:252 ; 258:299 ; 259:224 ; 261:103 ; 262:102 ; 263:107 ; 264:258 ; 265:133 ; 266:87 ; 267:8 ; 271:278 ; 274:
139; 275:58 : 278:187 ; 285:9 ; 286:143 ; 287:193 ; 289:315 ; 290:499 :; 292:67 : 293:239 ; 294:33 ; 295:76 ; 296:291 ; 297:133 ; 298:354 ; 299:
142; 300:1263 y 302:346 , entre muchos eftros), pues las partes son
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1314
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