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AÑO 1973 — FEBRERO
JOSE ADRIAN ORTIZ y Ora RECURSO EXTRAORDINARIO; Resolución. Límites del pronunciamiento.
El pronunciamiento de la Corte, cuando conoce por la vía del recurso extraondimarío, debe limitarse a las cuestiones federales oportunamente introducidas en la causa, mencionadas en el escrito en que se lo dedujo y mantenidas en el me morial amte el Tribunal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundirmento.
El requisito de que el recurso del art. 14 de la ley 48 debe fundarse al momento de su deducción requiere la indicación precisa de la cuestión federal debatida, la enunciación de los hechos de la causa y la relación existente entre éstos y aquélla.
Tal exigencia legal no se satisface con la aserción de determinada solución juridica en tanto ella no sea razonada, con referencia a las circunstancias concretas de la causa y a los términos del fallo que la resuelve.
DICTAMEN DEL ProCUBADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurrente alega que tanto la ley 3692 de la Provincia de Entre Ríos como la ley 4977 que la modificó acordando el derecho de apelar ante el Poder Judicial las sanciones impuestas por las autoridades policiales en los casos de infracciones en materia de juegos prohibidos, son inconstitucionales pues lesionan la garantía de la defensa en juicio.
Aduce el apelante que dentro del sistema procesal establecido en las aludidas leyes el infractor no puede hacerse oir antes del pronunciamiento policial pues sólo le es admitido ofrecer pruebas de descargo en un plazo de doce horas durante las cuales permanece incomunicado y privado de la posibilidad de contar con asistencia letrada, agregando que dicha prueba no es controlada por la pane y que en la apelación ante el Poder Judicial no se le permite ofrecer prueba ni expedirse sobre la misma como tampoco controlar su producción.
Sin que ello implique descartar la posibilidad de que si hubieran mediado circunstancias diferentes a las del sub lite la impugnación pudiese resul
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:9
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