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Fallos: 305:1310 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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habiéndose interpuesto recurso de queja por arbitrariedad (Fallos:

302:416 , 423 y 997).

39) Que, con arreglo a jurisprudencia de esta Corte, el análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo practicable, en consecuencia, como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, entendiéndose que por la gravedad de tales exámenes debe estimárselos como la ultima ratio del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera. Por lo tanto, cuando existe la posibilidad de una solución adecuada del juicio, por otras razones debe apelarse a ella en primer lugar (doctrina de Fallos: 260:

153, sus citas y otros).

49) Que, así las cosas, corresponde señalar que de acuerdo a lo que surge del juego armónico de las cláusulas 34, 4° y especialmente 7, punto 6 de los contratos, el pago de los mutuos hipotecarios debió ser efectuado al Banco Europeo para América Latina en su sucursal de la ciudad de Buenos Aires, lo que adquiere relevancia en la perspectiva de lo dispuesto en los incs, 19 y 79 del art. 731 del Código Civil respecto a la validez del pago al legítimo representante del acreedor o al tercero indicado. En tales condiciones, debe entenderse que, en el caso, no se estableció como lugar exclusivo de pago de la obligación el exiranjero, máxime en circunstancias como la de autos en las que el acreedor hipotecario ejercitó la opción prevista en la cláusula 11 de someter a la jurisdicción de los tribunales argentinos la controversia relativa a la ejecución. En consecuencia, deviene abstracto cl planteo de inconstitucionalidad del art. 49, segunda parte, de la ley 19.551, por no ser esta norma aplicable al supuesto de autos.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamieno con arreglo al presente.

ADoLro R. GABRIELLI (en disidencia) — ABELARDO F. Rossi (en disidencia) —
ELÍAS P. GUASTAVINO — CÉSAR BLACK
— CARLOS A. RENOM.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1310

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