10) Que, en lo que se refiere a la falta de capacidad del apoderado de Yacimientos Petrolíferos Wiscales, cuestión principal planteada, el Tribal a quo decide que debe declararse desierto el recurso de apelación, porque el apelante se remitió al escrito presentado al plantear la nulidad, lo que no comporta expresar agravios. En efecto, no obstante que el juez de primer:
nstancia analizó extensa y profundamente esa defensa, desechándola, la demandada, en el escrito de fs. 289, párrafo IX, se remitió "a reiterar la existencia de falta de capacidad en el apocerado de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y su falta de personería" (fs, 296).
119) Que, frente a la deserción del recurso, la demandada, en su memoria ante este Tribunal, no trata, de manera alguna, de demostrar la inexactitud de esa interpretación o aserto, Se limita a argumentar sobre la cuestión misma, pero sin referirse, como correspondía, a la conclusión de que on segunda instaneia no expresó agravios, 12) Que no cabe, entonces, modificar —por falta de la dehbida impugnación— la decisión dietada al respeeto por el Tribu nal a quo.
1) Que, en cuanto a la existencia de dolo, alegada por la demandada y en lo que ahora se insiste, es evidente que la prueba rendida no acredita la existencia de este vicio.
La supuesta falta de poderes de los representantes de la actora y de los representantes de la demandada, de los que hahría tenido conocimiento la necionante, no puede ac ptarse, dada la solución que se da a este punto por la sentenei;- del a quo, y que resulta firmo, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Pro u-ador General, se confirma la resolución de fs, 312, con costas.
AmstónrLo D. Añíoz DE LaMaprip Prnro Anerasruny — ESTEnan Iyaz — Carros Jrax Zavara Ro
DRÍGUEZ —- AMíLcaR A. MERCADER.
LUIS HÉCTOR MARTORANO y. CONSEJO NACIONAL 1: DESARROLLO
BECURSO ENTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestión federal, Cuestines federales simples. Interpretación de los lenes federales, Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que decide no dar eurso a la demanda por incumplimiento de los reciudos exigidos por las leyes 3952 y 11.634.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:107
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