Contra dicho pronunciamiento, el Banco actor interpuso recurso extraordinario en el que la impugnación quedó limitada a dos cuestiones: a) La inteligencia errónea del art. 49 de la ley de concursos que, contradicha por normas especiales, resulta arbitraria y contradictoria; y b) La afectación por la sentencia del derecho de propiedad, al privar al crédito de la preferencia pactada.
Posteriormente, sin embargo, sostiene el recurrente la inaplicabilidad del artículo de marras al supuesto de los acreedores con garantía real, tachando de inconstitucional la norma en tal aspecto, por resultar atentatoria, con esa inteligencia, el art. 17 de la Constitución Nacional.
NE
El tribunal a quo en su resolución de fs. 78 concedió la apelación en lo referente a la tacha de inconstitucionalidad deducida y la rechazó en cuanto imputaba arbitrariedad a la decisión. Con respecto a esta última decisión, no existen constancias de que se haya deducido recurso de hecho.
19 De conformidad con lo precedentemente expuesto, la jurisdicción de esta Corte ha quedado abierta exclusivamente con relación a la consideración de la cuestión constitucional propuesta, sin que corresponda revisar los agravios relativos al derecho común, respecto de los cuales se invocara la tacha de arbitrariedad (Fallos: 300:130 ). En efecto, al no haber sido concedido el recurso por el superior tribunal de la causa en ese aspecto ni haberse deducido presentación directa ante la Corte por tal motivo. no corresponde emitir sobre el punto pronunciamiento alguno (Fallos: 301:1078 , 1094, 1103 y 1167).
v En lo que tiene de substancial, la cuestión surge con el pedido de verificación de su crédito, formulado por el ahora recurrente en nota de fecha 11 de noviembre de 1979, presentada al síndico (fs. 4), quien
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1312
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