DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
1. En su sentencia de fs. 39, el Superior Tribunal de Justicia de La Rioja hizo lugar a la acción de amparo deducida por el señor Ramón Tolentino Moreno contra la resolución de la Cámara Cuarta en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de esta ciudad obrante a fs. 134 del expediente "M" 0936, agregado por cuerda.
Este último fallo se dictó para ejecutar uno anterior (fs. 112 de ese expediente agregado), en el cual se admitió la demanda del actor y otras personas por restitución de inmuebles, disponiendo que el accionado debía remover "los obstáculos que impiden el libre acceso de los inmuebles mencionados, permitiendo a los actores la absoluta disponibilidad de los mismos". (Este último había cercado con postes y alambrados su propiedad dentro de la cual los actores poseían unos "rastrojos" y potreros, impidiéndoles así el acceso a ellos).
Como las partes diferían acerca del modo práctico de cumplir lo resuelto, cl tribunal dispuso que el demandado construyese a su costo y cargo dos callejones desde el alambrado perimetral hasta los terrenos en cuestión (fs. 135, ídem). Este auto fue el que motivó la acción de amparo de uno de los actores —los otros tres lo consintieTon—, quien sostuvo, con éxito como se vio, que se alteraba así la cosa juzgada propia del fallo principal (el de fs. 112).
2. Contra la sentencia del Superior Tribunal, la parte demandada dedujo recurso extraordinario sosteniendo que no se aceptó la prueba que había propuesto para acreditar que el actor había consentido el hecho o resolución que impugnaba; que no se trataron cuestiones substanciales que planteó al contestar el traslado de la demanda de amparo, y que se hace una interpretación desproporcionada de la cosa juzgada que le acarrea una lesión a su derecho de propiedad al disponerse la destrucción de todo su alambrado, lo que desvirtúa el fin y el contenido de la sentencia a la que se atribuye aquel carácter.
3. Dentro de las dudas a que el caso se presta, por la naturaleza procesal de las cuestiones planteadas, creo que el recurrente está en lo cierto en cuanto afirma, que el tribunal a quo no analizó siquicra las
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1319
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